LEY 19798 NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Art. 3º — Son de jurisdicción nacional: (federal)
a) Los servicios de telecomunicaciones de propiedad de la Nación.
b) Los servicios de telecomunicaciones, que se presten en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
c) Los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado extranjero.
d) Los servicios de radiocomunicaciones de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.
Art. 22. — Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán contar con los medios más adecuados y poner la debida diligencia para asegurar el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan.
Art. 3º — Son de jurisdicción nacional: (federal)
a) Los servicios de telecomunicaciones de propiedad de la Nación.
b) Los servicios de telecomunicaciones, que se presten en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
c) Los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado extranjero.
d) Los servicios de radiocomunicaciones de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.
Art. 22. — Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán contar con los medios más adecuados y poner la debida diligencia para asegurar el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan.
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