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FALLO PODER VALIDO DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO

MensajePublicado:Dom 16 Jul, 2017 8:21 pm
por Guillermo
‰9kè^f2ƒ:Q^Š 257500627018992649 "B. O. A. C/ R. F. H. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" Expte.: SI-35192-2016 (J. 8)
Registro Nº 286

San Isidro, 27 de Junio de 2017.
I. Al iniciar la presente acción la actora confirió, en el mismo escrito de inicio, poder especial a favor del letrado C. M. G. para que la represente en este juicio (fs. 26/27).
El Juez de Primera Instancia dispuso no aceptar el poder en tales términos por entender que debe otorgarse por escritura pública (fs. 28).
Lo resuelto fue apelado por la actora por vía subsidiaria de la revocatoria denegada a fs. 32, fundando su recurso en el escrito de interposición (fs. 29/31).
Manifiesta que el Código Civil y Comercial consagra el principio de libertad de formas, por lo cual para la acreditación del mandato para intervenir en juicio no resulta necesario el otorgamiento mediante instrumento público. Expresa, asimismo, que tampoco podrá exigirse la ratificación del mandato presentado, ya que ello no se encuentra sustentado en normativa legal alguna.
II. En primer término, debe destacarse que el artículo 1015 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé, respecto a los contratos, la libertad de formas (Causas de esta Sala nº 12098/2008 "F. M. del P. c/ Ocupantes de P. s/ acciones posesorias" sent. de 6-12-2016 y nº 9392/2010 "G., G. M. c/ F. M. E. s/ petición de herencia" sent. de 6-12-2016).
En efecto, para otorgar validez a un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. La categoría de los contratos formales es la excepción, debiendo sujetarse al cumplimiento de solemnidades cuando éstas fueron impuestas legalmente o asumidas por acuerdo de las partes (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, T° V, pág. 762).
En consonancia con la vigencia del principio de autonomía de la voluntad, la regla es que para la validez de un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. Por ello, el criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por ley o por el acuerdo de las partes (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, T° V, pág. 763).
En cuanto al mandato judicial, siendo su objeto la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado que señale (CACC, Dolores, Causa “F.,T. s/ Sucesión” sent. de 4-4-2016).
Por otra parte, debe resaltarse que las Provincias han delegado la facultad de dictar el Código Civil y Comercial al Congreso de la Nación y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del CPCC (que fuera redactado en consonancia con el articulado del anterior Cód. Civ., art. 1184, inc. 7), no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (arts. 31 y 75, inc. 12, de la C.N.; CACC, La Plata, causa “Sciatore c/ Rossini s/ Ds. y Ps.” sent. de 16-6-2016).
No puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del CPCC, que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del CCCN, que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017, inc. “d”, del Código Civil y Comercial de la Nación, coordinado con el artículo 362 del mismo cuerpo legal. Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 –inc. 12-, 121 y 126 C.N.). Es decir, la Provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Por ello se juzga inadmisible exigir que se formalice un poder judicial en escritura pública (CACC, La Plata, causa “S. c/ R. s/ Ds. y Ps.” sent. de 16-6-2016).
Tampoco podrá exigirse la ratificación del mandato presentado, ya que ello no se encuentra sustentado en normativa legal alguna que lo imponga, tal como fuera resuelto por esta Sala (causa nº 20532/2016, “L. c/ A. s/ Ds. y Ps.”, sent. del 20-9-2016).
De acuerdo a todo lo expresado, el poder especial conferido en el escrito obrante a fs. 26/27 resulta suficiente a fin de que el letrado de la actora la represente en juicio, sin ser necesario su otorgamiento por escritura pública.
En consecuencia, deberá revocarse en este sentido la resolución apelada.
Cabe destacar que igual pronunciamiento tuvo esta Sala al momento de expedirse sobre idéntica cuestión en los autos entre las mismas partes, sobre beneficio de litigar sin gastos (causa nº 35.192/2016 "B., O. c/ R., F. H. s/ Beneficio de litigar sin gastos" sent. del 11-5-2017).
No se impondrán costas dado a la naturaleza de la cuestión resuelta (art. 68 del C.P.C.C.).
III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve: a. Revocar la resolución apelada, aceptando el poder otorgado en el escrito de fs. 26/27. b. No imponer costas. Regístrese y devuélvase.

Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera Juez Juez

Santiago Lucero Saa Auxiliar Letrado







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